La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, asunto C176/18 “Nadorcott”, corrige la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales españolas sobre el alcance de la protección de los derechos de obtentor

La configuración de la protección legal del obtentor ha dado pie al debate centrado en determinar su alcance en el supuesto en el que un tercero adquiera de un vivero plantones de una variedad, sobre la que se ha cursado la solicitud de protección comunitaria, y aquel lleva a cabo la actividad de plantar y cosechar sus frutos, incluso tras la concesión de la protección comunitaria. Esta es en esencia la cuestión que ha analizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-176/18, en la que, trasunto de la petición de cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo español, en relación con el litigio centrado en la variedad de mandarino “Nadorcott”, se analiza el alcance de la protección jurídica del obtentor contemplada en el artículo 13 del Reglamento comunitario.

En esta relevante sentencia, el Tribunal de Justicia de Unión Europea atiende a factores como la concreta actividad consistente, únicamente, en plantar y cosechar los frutos, así como al hecho de que el fruto obtenido no es utilizable como materia de propagación, para interpretar la norma comunitaria, en primer lugar, en el sentido de que dicha actividad exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales (art. 13.2 del Reglamento) cuando  ese material cosechado se haya obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, a menos que ese titular haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad (art. 13.3 Reglamento).

En segundo lugar, a juicio del Tribunal de Justicia, cuando se hayan multiplicado y vendido los componentes de la variedad tras la concesión de la protección el titular sí que puede hacer valor su derecho frente a los frutos cuando no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos. Sin embargo, los frutos de dicha variedad no pueden considerarse obtenidos mediante el empleo no autorizado de competentes cuando la actividad de plantar y cosechar los frutos se lleva a cabo en periodo que oscila entre la solicitud y la concesión de la protección, que solo dará lugar a una indemnización razonable puesto que durante en ese periodo quien solicitó la protección no tiene conferido derechos de autorizar o prohibir el empleo de componentes de la variedad. Es de interés destacar que el Tribunal de Justicia aprecia que no podrán considerarse obtenidos mediante un empleo no autorizado de componentes de la variedad “ni siquiera en el caso de que hayan sido cosechados después de la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales”. Con ello, el Tribunal de Justicia alcanza una conclusión que conlleva una reducción del alcance de la protección del obtentor, máxime en atención al tiempo promedio empleado para que se conceda la protección de la variedad y al mayor grado de protección que había sido reconocido con anterioridad en la jurisprudencia española.

  Eduardo Miranda